TEMA 11: DISCERNIMIENTO DE LAS POSIBLES CAUSAS DE NULIDAD.

Continuación de Misericordia y justicia en la pastoral matrimonial.

Por Juan María Gallardo.

Héctor Franceschi (*)

1. Observaciones preliminares

Puesto que este capítulo está dirigido a las personas que trabajan en el campo de la pastoral matrimonial, en lugar de limitarme a hacer una lista de las causas de nulidad prefiero hablar antes de la preparación de la causa en el contexto de una pastoral familiar unitaria. Me detendré especialmente en el motu proprio Mitis ludex Dominus iesus, que ha reformado el proceso matrimonial y ha incluido en sus Reglas de procedimiento la llamada investigación prejudicial o pastoral, que afecta de manera muy especial a los operadores de la pastoral familiar, sobre todo para las situaciones difíciles o de crisis.

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A este respecto, la primera pregunta es la siguiente: ¿existe una dicotomía entre derecho y pastoral en la forma de tratar los fracasos y las posibles causas de nulidad matrimonial? Para responder me gustaría ir a las raíces, a las actitudes necesarias para que la nueva legislación se aplique con el espíritu adecuado, como un verdadero acompañamiento jurídico y pastoral. Un requisito fundamental es que la investigación previa a la presentación de una posible causa de nulidad se haga siempre con amor a la verdad, para lograr lo que el Papa Francisco indicó en el capítulo VIII de Amoris laetitia: acompañar, discerniré integrarla fragilidad en cada caso concreto.

Creo que una urgencia pastoral actual es precisamente tomar en serio la investigación prejudicial en sus diversas dimensiones: por un lado, como instrumento válido de mediación en situaciones de crisis; pero también como un asesoramiento técnico que haga más cercana y real la posibilidad de someter el propio caso al Tribunal eclesiástico, en los casos en que se vean motivos para emprender una causa de nulidad. No se trata de ampliar los motivos para hacer nulo un matrimonio o de hacer los procesos más fáciles. Estoy convencido de que la mens del Pontífice, claramente manifestada en el Proemio de Mitis ludex, es precisamente hacer que los procesos, cualquiera que sea la forma en que se lleven a cabo, sean más sencillos, más rápidos y estén al alcance de cualquier fiel que, de un modo razonable, crea que su matrimonio podría ser nulo.

En la primera parte de este capítulo analizaré los textos magisteriales que, en mi opinión, han preparado el camino para la reforma llevada a cabo por el papa Francisco. Estos textos nos ayudarán a comprender la lógica y la hermenéutica de la renovación en la continuidad según la cual debemos interpretar y aplicar tanto la reforma del proceso como los desafíos que Francisco nos ha propuesto en Amoris laetitia. A continuación, entraré en un punto que considero fundamental para superar la dicotomía que, según algunos, existe entre pastoral y derecho: la adecuada comprensión de la salus animarum como fin último de toda la acción de la Iglesia y, de modo particular, de su ordenamiento jurídico. Posteriormente me detendré en las Reglas de procedimiento de Mitis ludex, y en el último epígrafe expondré los capítulos de nulidad presentes en el Código de Derecho Canónico.

2. La inclusión de los procesos matrimoniales en la pastoral matrimonial

Los documentos que presentaré tienen en común dos intenciones:

  • subrayar la dimensión intrínsecamente pastoral del trabajo de los tribunales, que a menudo implica también un cambio de actitud: la conversión de las instituciones de que habla el Papa Francisco;
  • encontrar los medios para que los tribunales en cuanto instituciones estén más cerca de los fieles y contribuyan no solo a la búsqueda de la verdad sobre los matrimonios que se están estudiando, sino  que también pongan su amplia experiencia a disposición de la pastoral, con el fin de evitar las nulidades matrimoniales mediante una preparación profunda y capilar de los cónyuges. De hecho, la prevención de la nulidad, más que su declaración, es uno de los mejores servicios que se puede prestar al matrimonio y a la familia.

a) Instrucción Dignitas connubii

Las primeras palabras de la Introducción de la Dignitas connubii justifican la publicación de la
Instrucción en la gran importancia del matrimonio y de la familia en la acción pastoral: «La dignidad del matrimonio, que entre bautizados ‘es imagen y participación de la alianza de amor entre Cristo y la Iglesia’ (Concilio Vaticano II, Caudium et spes, n. 48d), reclama que la Iglesia promueva el matrimonio y la familia fundada en él con la mayor solicitud pastoral y, con todos los medios posibles, los proteja y defienda». Posteriormente, hablando del proceso matrimonial, el documento advierte contra una visión subjetivista, podríamos decir falsamente pastoral, que contrapone la justicia con la realidad interpersonal del matrimonio.

Por lo tanto, es totalmente errónea la contraposición entre el bien de la persona y la defensa del matrimonio, como si se tratase de una institución que debe ser defendida por su importancia en la vida de la Iglesia incluso en detrimento del bien de las personas. No se trata de esto sino de defender a la persona a través de la búsqueda de la verdad sobre su estado. Solo en la verdad será posible decir cual es el camino que cada persona debe seguir para su encuentro personal con Cristo, objetivo último de la vida de cada persona en la tierra.

b) Discurso a la Rota Romana del 28 de enero de 2006

El tema será retomado por el Papa Benedicto XVI en su primer discurso a la Rota Romana, el 28 de enero de 2006, en el que reflexiona precisamente sobre la relación entre la pastoral y el derecho en los casos de nulidad matrimonial. Para comprender todo el alcance de este discurso es necesario tener en cuenta lo que el mismo Pontífice escribirá sobre la nulidad matrimonial en el n. 29 de su exhortación apostólica Sacramentum caritatisfo. El tema, en efecto, ya estaba presente en su mente cuando pronunció este discurso, poco después del Sínodo de los Obispos sobre la Eucaristía. El Papa Benedicto XVI parte precisamente de la aparente oposición que algunos podrían ver entre el «formalismo de la Instrucción Dignitas connubii y las intervenciones en el Sínodo sobre la Eucaristía en relación con la atención pastoral de los divorciados que se han vuelto a casar civilmente. El Pontífice se pregunta si hay dos líneas divergentes y su respuesta se refiere al «punto de encuentro fundamental entre derecho y pastoral: el amor a la verdad».

A continuación, se refiere a la verdadera naturaleza pastoral del proceso: «Todo sistema procesal debe tender a garantizar la objetividad, la tempestividad y la eficacia de las decisiones de los jueces». Luego intenta dar una respuesta a partir de un tema que le es muy querido: la relación entre razón y fe. No debe sorprender que la Iglesia haya adoptado el proceso como un medio para conocer la verdad y
resolver los conflictos de una manera más humana. A continuación, se refiere a la especificidad de los
procesos de nulidad del matrimonio: «En efecto, el matrimonio, en su doble dimensión, natural y
sacramental, no es un bien del que puedan disponer los cónyuges y, teniendo en cuenta su índole social y pública, tampoco es posible imaginar alguna forma de autodeclaración».

Explicando el proceso, reitera que no se trata de un proceso contra alguien ni de quitarle un bien a uno para dárselo a otro, sino de declarar la verdad. Posteriormente vuelve al criterio de la búsqueda de la verdad como exigencia de una verdadera pastoral, y recuerda que el principio de la indisolubilidad del matrimonio debe estar en la base de todo proceso de nulidad: «Puede suceder que la caridad pastoral a veces esté contaminada por actitudes de complacencia con respecto a las personas. Estas actitudes pueden parecer pastorales, pero en realidad no responden al bien de las personas y de la misma comunidad eclesial. Evitando la confrontación con la verdad que salva, pueden incluso resultar contraproducentes en relación con el encuentro salvífico de cada uno con Cristo. El principio de la indisolubilidad del matrimonio […] pertenece a la integridad del misterio cristiano. Hoy constatamos, por desgracia, que esta verdad se ve a veces oscurecida en la conciencia de los cristianos y de las personas de buena voluntad. Precisamente por este motivo es engañoso el servicio que se puede prestar a los fieles y a los cónyuges no cristianos en dificultad fortaleciendo en ellos, tal vez sólo implícitamente, la tendencia a olvidar la indisolubilidad de su unión. De ese modo, la posible intervención de la institución eclesiástica en las causas de nulidad corre el peligro de presentarse como mera constatación de un fracaso».

El papa concluye recordando algo que, en mi opinión, prepara y anticipa lo que su sucesor llevará a cabo con Mitis ludex y Amoris laetitia, cuando se refiere al hecho de que la verdadera pastoral exige también que se haga todo lo posible para hacer bien el propio trabajo, lo cual debería concretarse, entre otras cosas, en los siguientes requisitos: a) procesos dentro de plazos razonables; b) prevención de la nulidad (cuidar seriamente la preparación de los novios); c) esforzarse para obtener la reconciliación y la convalidación en los casos en que sea posible. En conclusión, ambas preocupaciones acaban convergiendo: la de llevar a cabo mejor los procesos de nulidad y la de ir al encuentro —con auténtico celo pastoral— de los fieles que sufren.

c) Exhortación apostólica postsinodal Sacramentum caritatis

Debo confesar que me ha sorprendido el hecho de que en muchas discusiones sobre la pastoral con los fieles divorciados que se han vuelto a casar se haga una comparación directa entre Familaris consortio, 84 y Amoris laetitia, capítulo VIII, como si el tema no hubiese sido ya abordado en otros documentos del Magisterio Pontificio. Por el contrario, Benedicto XVI habló claramente de esa cuestión en Sacramentum caritatis y, en gran medida, anticipó lo que después ha desarrollado el Papa Francisco. Después de confirmar la doctrina y la práctica de la Iglesia, insistió precisamente en la cuestión de la nulidad del matrimonio en términos similares a los del discurso estudiado en el epígrafe anterior. Una vez más, el Pontífice subrayó la relación inseparable entre la pastoral y el derecho, así como la necesidad, exquisitamente pastoral, de acercar a los fieles el trabajo de los tribunales y hacerlo más eficaz en su funcionamiento.

d) Breve referencia a los trabajos del Sínodo

Como todos sabemos, la atención prestada a los procesos de nulidad matrimonial trasciende cada vez más el ámbito de los especialistas. Por ejemplo, las sentencias de los tribunales eclesiásticos afectan a la posibilidad de que no pocos fieles puedan acceder a la comunión eucarística. Este aspecto, ya subrayado por Benedicto XVI en el n. 29 de la exhortación Sacramentum caritatis, explica por qué el argumento de la nulidad matrimonial surgió repetidamente durante el Sínodo sobre la Eucaristía y luego, con gran fuerza y no pocos conflictos, en las dos Asambleas del Sínodo sobre la Familia en 2014 y 2015, precisamente en el contexto de la asistencia pastoral a los divorciados que se han vuelto a unir civilmente.

No hay necesidad de detenerse en los puntos que fueron tratados en los Sínodos, un tema ampliamente conocido por todos. Lo que está fuera de toda duda es que el papa Francisco, en respuesta a las propuestas de algunos padres sinodales que parecían sugerir una especie de administrativización de la declaración de nulidad, quiso responder —dejando claro que la nulidad no es la solución para muchos casos de divorciados que han contraído un nuevo matrimonio civil— con la reforma de los procesos matrimoniales que se llevó a cabo entre las dos asambleas del Sínodo sobre la familia.

e) La indisolubilidad del matrimonio en Mitis ludex y Amoris laetitia

Se pueden encontrar varias referencias a la indisolubilidad de todo verdadero matrimonio tanto en el magisterio del Papa Francisco como en el propio Proemio de Mitis ludex. Este documento, al tratar de la posibilidad de un juez único en los procesos en general, afirma: «La constitución del juez único en primera instancia, siempre clérigo, se deja a la responsabilidad del obispo, que en el ejercicio pastoral de la propia potestad judicial deberá asegurar que no se permita ningún laxismo».

A continuación, cuando habla del processus brevior, afirma: «No se me escapa, sin embargo, cuánto un juicio abreviado pueda poner en riesgo el principio de la indisolubilidad del matrimonio; precisamente por esto he querido que en tal proceso sea constituido juez el mismo obispo, que en virtud de su oficio pastoral es con Pedro el mayor garante de la unidad católica en la fe y la disciplina».

En continuidad con el perenne Magisterio de la Iglesia, el mismo Papa Francisco, en su exhortación apostólica postsinodal Amoris laetitia, hace continuas referencias al bien de la indisolubilidad del matrimonio, tema en el que también ha insistido en su catequesis sobre el matrimonio y, más recientemente, en una conferencia de prensa en la que ha recordado lo que dijo en Amoris laetitia: «El matrimonio es imagen de Dios, hombre y mujer en una sola carne. Cuando se destruye esto, se ensucia o se desfigura la imagen de Dios».

3. La pastoral de los procesos matrimoniales y la Salus animarum

Pretender que el nuevo proceso sea la respuesta, como algunos han dicho, para todos los casos de divorciados que se han vuelto a casar civilmente, es una instrumentalización que puede causar mucho daño no solo a los fieles que recurren a los tribunales sino a toda la Iglesia, que desde sus inicios ha sido testigo fiel de la belleza del Evangelio de la familia. Recordemos a todos aquellos que han defendido la indisolubilidad incluso con grandes sacrificios y persecuciones, como santo Tomás Moro y san Juan Fisher.

Es un bien al que no podemos renunciar si no queremos destruir el matrimonio —como ha ocurrido en la gran mayoría de los ordenamientos civiles— y traicionar el tesoro que Cristo nos ha dado en depósito también para transmitirlo a las generaciones futuras. Para comprender adecuadamente de qué estamos hablando cuando nos referimos a la dimensión pastoral del proceso matrimonial, hay un concepto fundamental que debe ser entendido en su verdadero sentido, que es el de la salus animarum como fin último del ordenamiento canónico y, por tanto, del proceso declaratorio de la nulidad del matrimonio. A este respecto, cito algunas palabras muy claras de Paolo Bianchi: «Me parece que no es un error afirmar que el concepto de salus animarum es esencialmente escatológico: es decir, que se refiere más al destino eterno de la persona que a su situación histórica como viator. O, mejor dicho, se refiere a este último en la medida en que prepara la condición definitiva, que es a la que se refiere el concepto. Pues bien, lo que quiero decir es que debemos evitar el riesgo de una reducción —absit iniuria verbis— terrenal de la salus animarum, en el sentido de su transformación en una mera «tranquilidad de conciencia» incluso en presencia de opciones objetivamente contrarias a los valores evangélicos. Queriendo razonar por analogía sobre el Hijo de Dios en cuanto hombre: no parece que la salus animae de Jesús haya sido una elección de bienestar, de tranquilidad de conciencia, una opción indolora. El Señor nos enseña que se accede a la salvación escatológica, aliis verbis, también por caminos dolorosos y misteriosos, que implican la realidad de la cruz».

4. La investigación prejudicial o pastoral y los centros de mediación familiar

Antes de entrar en el estudio de la llamada investigación prejudicial o pastoral, prevista en las Reglas de procedimiento de Mitis ludex, me ha parecido oportuno hacer referencia al contexto en el que debe llevarse a cabo esa investigación. Se trata del acompañamiento de las parejas y de las personas que atraviesan una crisis familiar o cuyo matrimonio ha fracasado.

De acuerdo con estas Reglas, las diócesis o agrupaciones de diócesis pueden crear una estructura estable para orientar a los fieles en situaciones de crisis o de fracaso conyugal. Este centro, compuesto por mediadores familiares con formación adecuada, tendría la tarea de ayudar a los cónyuges mediante un proceso que podemos resumir así:

  • El primer paso es recordar a los esposos los valores cristianos del matrimonio, animándolos a afrontar las dificultades con la ayuda del párroco o de otros agentes colaboradores de inspiración cristiana. La separación o eventual nulidad solo debería plantearse después de haber hecho todo lo posible para una reconciliación. Hay que recordar a los esposos que siempre cuentan con la ayuda tanto de la gracia divina —aunque esta implique un esfuerzo sacrificado— como de los diversos agentes pastorales.
  • En este momento habría que explicarles también que, a pesar de las dificultades, su matrimonio podría ser válido y que, por lo tanto, sería mejor intentar resolver su crisis —por muy profunda que sea— para lograr la reconciliación.
  • Si a pesar de todo uno o ambos cónyuges insisten en la nulidad de su matrimonio, se les debería animar a solicitar la convalidación o la sanación in radice.
  • Solo cuando el cónyuge insista en llevar el caso ante el tribunal, el asesor hará las preguntas pertinentes para valorar si existen o no motivos para apoyar razonablemente la solicitud de nulidad del matrimonio. En caso afirmativo podrá dirigirlos al tribunal competente o bien a abogados eclesiásticos u otros especialistas en derecho canónico que puedan evaluar el caso. Para muchos creyentes que han vivido una historia de fracaso matrimonial, es importante verificar si su matrimonio ha sido inválido. El Sínodo de los Obispos ha subrayado claramente la necesidad de acompañar a los fieles en este camino «dándoles de nuevo confianza y esperanza».
  • El abogado, por su parte, podrá averiguar si hay o no elementos, o al menos un fumus botii iuris —indicios de un fundamento legítimo— para una declaración de nulidad del matrimonio. Todo el trabajo de verificación en vistas de la declaración de nulidad se basa en la presunción de una absoluta sinceridad. Por lo tanto, en esta investigación pastoral deben estar involucrados especialistas de diferentes áreas, cada uno de los cuales podrá aportar su contribución profesional en los diversos momentos de la investigación que, como hemos dicho, es parte integrante de la pastoral matrimonial ordinaria.
  • En caso de que no hubiese abogados —lo que ocurre en la gran mayoría de los países—, en la redacción de la demanda podrían ayudar sacerdotes o los laicos con suficiente formación canónica y experiencia.
  • En los casos en que sea imposible restablecer la convivencia, el mediador familiar evitará los conflictos y ayudará a las partes a distinguir los problemas inherentes a su crisis del bien de los hijos, recordándoles sus deberes como padres incluso en el caso de una separación o nulidad.
  • Además, si se llega a una separación el mediador podría sugerir que los cónyuges continúen manteniendo encuentros, de manera que quede siempre la puerta abierta a una posible reconciliación.

Con este camino quiero subrayar que la función de la pastoral familiar, incluso en los casos de posible nulidad, no puede limitarse a dar inicio al proceso en los tribunales. Por parte del juez, antes de admitir un caso debe estar seguro de que no hay posibilidad de reconciliación o, si es el caso, de convalidación o sanación del matrimonio probablemente nulo. Salvar una unión, especialmente cuando hay hijos, es un bien mayor. La posibilidad real de restablecer la convivencia se puede concluir con cierta facilidad cuando los agentes pastorales han realizado su trabajo con profundidad y profesionalidad.

A menudo, especialmente si se han abordado los problemas antes de que se conviertan en irresolubles, la ayuda y la mediación pueden servir para salvar unos matrimonios que de otro modo estarían condenados al fracaso. Un tema diferente es el de los que buscan la ayuda de los pastores cuando ya se encuentran en una situación de fracaso y posterior divorcio, con una nueva unión celebrada civilmente. También en este caso el párroco y los especialistas han de saber acompañar a estas personas, porque cada situación es diferente y no se puede decir a priori que haya situaciones totalmente irreversibles. Es evidente que el mediador familiar canónico, además de las competencias que se exigen al mediador que trabaja en ámbito estatal, debe conocer bien los principios fundamentales de la antropología cristiana. En conclusión, creo que el espíritu que debería guiar la investigación prejudicial y el asesoramiento técnico en la pastoral familiar unitaria es el indicado por el papa Francisco en el capítulo VIII de Amoris laetitia, es decir, acompañar, discernir e integrar. Solo desde esta perspectiva será posible incluir la mediación en la pastoral familiar ordinaria.

5. Preparación de la causa de nulidad en el marco de la pastoral familiar unitaria 

En este punto haré una presentación de las normas relativas a la investigación prejudicial o pastoral. Trataré también de señalar el riesgo de verla de modo reduccionista —e incluso utilitarista—, como una simple preparación para la solicitud de nulidad y, en algunos casos, para la decisión de utilizar el processus brevior.

Una cuestión fundamental para que la reforma no quede simplemente en un texto escrito es mencionar que los cónyuges carecen habitualmente de una formación técnica adecuada para evaluar si en su caso concreto existen o no los elementos para la presentación de una causa de nulidad. Como afirma Mosconi: «No afrontar esta dificultad podría llevar de hecho a negar la posibilidad misma de iniciar una causa de nulidad, en detrimento del derecho de los fieles a recurrir al foro eclesiástico, consagrado en el can. 221 5 i».

Todo esto se hace evidente cuando pensamos en la complejidad técnica de un proceso de nulidad y en los medios necesarios para acercar la pastoral ordinaria de la familia y del matrimonio a la actividad de los tribunales. El hecho es que tres años después de la reforma, con solo algunas excepciones, los tribunales siguen estando «lejos de los fieles» y el porcentaje de casos de fracaso matrimonial o de divorcio civil de bautizados que se presentan después ante los tribunales eclesiásticos sigue siendo muy pequeño, casi irrelevante.

Por este motivo creo que es una urgencia pastoral tomar en serio la investigación prejudicial en sus diversas dimensiones, como se ha visto en el epígrafe anterior. En mi opinión, la investigación pastoral mencionada en los artículos 1 a 5 de las Reglas de procedimiento de Mitis ludex es precisamente un punto de conexión fundamental entre el acompañamiento pastoral de las situaciones difíciles y el trabajo de los tribunales. Esto no quiere decir que con el inicio del proceso canónico termine la pastoral y comience la justicia. Nada más lejos de mi mente. Estoy convencido de que no hay verdadera pastoral si no se respeta la dimensión de justicia intrínseca de la realidad matrimonial, y tampoco podría existir una «justicia eclesial», una acción de los tribunales, que no tuviera en cuenta la verdad de las cosas: no serían ni una verdadera justicia ni una verdadera pastoral. Como recordó Benedicto XVI en su discurso a la Rota Romana de 2006, lo que une justicia y pastoral en el trabajo de los tribunales y en toda la acción pastoral y familiar es «el amor a la verdad».

Esta visión de conjunto nos ayudará también a evitar una visión reduccionista de la pastoral de los divorciados vueltos a casar y de los matrimonios en dificultad. El riesgo es alto si no se hace una lectura atenta de las Reglas de procedimiento teniendo en cuenta también lo que escribió el papa Francisco en el Capítulo VIII de Amoris laetitia. El artículo i de las Reglas de procedimiento dice: «El obispo en virtud del can. 383 § 1 está obligado a acompañar con ánimo apostólico a los cónyuges separados o divorciados, que por su condición de vida hayan eventualmente abandonado la práctica religiosa. Por lo tanto, comparte con los párrocos (cfr. can. 529 J i) la solicitud pastoral hacia estos fieles en dificultad». La solicitud pastoral va mucho más allá de evaluar si existe o no una razón para la nulidad del primer matrimonio de los divorciados vueltos a casar. Cada caso es diferente, como no se cansa de afirmar el Pontífice. Una cosa es abandonar la propia familia para casarse civilmente con otra persona y otra muy distinta es la situación de aquellos que, después de haber sido abandonados en el pasado, han construido una nueva relación estable de la que han nacido hijos, y que posteriormente han redescubierto la vida de fe y quieren volver a acercarse al Señor. En consecuencia, la preocupación pastoral no puede ignorar las peculiaridades del caso concreto para discernir cual es el camino correcto para ayudar a cada fiel.

Estoy convencido de que solo teniendo en cuenta lo que se ha dicho sobre la búsqueda de la verdad como servicio a los fieles podremos comprender en todo su alcance la investigación pastoral con todas sus dimensiones y posibilidades, sin reducirla a una mera valoración de si existe o no un posible motivo de nulidad. De esta manera los pastores y los especialistas que acompañan a los fieles que atraviesan una crisis matrimonial, o que se han separado, o que están divorciados —se hayan vuelto a casar o no— podrán encontrar el contacto entre la pastoral matrimonial unitaria, la investigación pastoral y la eventual preparación y presentación del libelo de petición de nulidad. De lo contrario, corremos el riesgo de instrumentalizar las causas de nulidad como la vía principal para resolver la situación de los divorciados que se han vuelto a casar.

El artículo 30 de las Reglas de Procedimiento de Mitis ludex habla expresamente de la investigación pastoral cuando afirma que «La misma investigación será confiada por el Ordinario de lugar a personas consideradas idóneas, dotadas de competencias no sólo exclusivamente jurídico-canónicas. Entre ellas están en primer lugar el párroco propio o el que ha preparado a los cónyuges para la celebración de las nupcias. Este oficio de consulta puede ser confiado también a otros clérigos, consagrados o laicos aprobados por el Ordinario de lugar».

En este punto se plantea la cuestión de quienes serían las personas adecuadas, es decir, suficientemente preparadas para evaluar cual es la solución del caso concreto. Dicho de otro modo: qué personas estarían en condiciones de decidir si se debe emprender un proceso de mediación, de reconciliación o, si es el caso, una causa de nulidad. A este respecto, Mosconi afirma que, si bien no se trata de una investigación judicial, que requeriría una formación cualificada para trabajar en los tribunales, «no puede ser llevada a cabo (…) por cualquier agente pastoral, por generoso que sea, sino que requiere un conocimiento adecuado y una buena competencia en ámbito canónico —y por otra parte— deberán ser tenidos en cuenta no solo los aspectos técnicos que tengan que ver con la eventual nulidad sino también todo lo que configura el itinerario humano y religioso de los fieles y su relación con la lglesia».

Los artículos 40 y 50 de las Reglas de Procedimiento relativos a la fase pastoral, dando por sentado que en algunos casos concretos no serán viables las posibilidades propuestas en los artículos precedentes y que habrá razones para sospechar una posible nulidad, establecen cual debe ser la función de la investigación pastoral:

«Artículo 4. La investigación pastoral recoge los elementos para la eventual introducción de la causa por parte de los cónyuges o de su patrono ante el tribunal competente. Se debe indagar si las partes están de acuerdo en pedir la nulidad.

Artículo 5. Reunidos todos los elementos, la investigación se concluye con la demanda que se deberá presentar, si fuera el caso, al tribunal competente».

Aunque se afirma que normalmente la hará el propio párroco o el sacerdote que los preparó para el matrimonio, me parece claro que solo pueden hacerlo si tienen una formación canónica adecuada. De lo contrario la investigación prejudicial en sentido estricto debería confiarse a personas expertas en derecho matrimonial canónico. En efecto, parece difícil que alguien que no esté adecuadamente preparado en esta ciencia pueda evaluar no solo si existe una sospecha de nulidad sino incluso preparar el libelo de demanda, establecer los motivos de nulidad, saber cual sería el tribunal competente y decidir si se dan o no las condiciones para solicitar el processus brevior. Como afirma Arroba Conde, «la competencia canónica que no puede faltar a quienes realizan la investigación preliminar podrá además ayudar a la pareja en crisis a considerar algunos aspectos que pueden salvar su relación que tal vez han sido menos considerados en otros ámbitos —por ejemplo, los servicios de mediación familiar, ciertamente competentes en el aspecto psicológico y relacional, pueden prestar menos atención a los recursos extraordinarios que provienen de la fe, en primer lugar el perdón cristiano—».

6. Breve presentación de los diversos capítulos de nulidad matrimonial

En este último epígrafe presentaré brevemente una lista de los diferentes motivos que pueden hacer
que un matrimonio sea nulo. Me centraré en sus características principales y en la razón por la que estas situaciones, circunstancias, cualidades, etc., hacen que un matrimonio sea nulo. En última instancia se trata de motivos de derecho natural o, en algunos casos, del derecho positivo vigente en la Iglesia, que determinan que un determinado matrimonio no ha sido celebrado válidamente, es decir, fue nulo desde el momento de su celebración. Por eso siempre se ha insistido en que las sentencias afirmativas de nulidad tienen carácter declarativo.

El consentimiento matrimonial no es suficiente para que se origine el vínculo conyugal: además de ser naturalmente suficiente debe ser también jurídicamente eficaz. Existen varios requisitos —derivados del derecho natural o del derecho positivo— cuya ausencia podría impedir que se origine el vínculo matrimonial. La falta de alguno de ellos podría afectar a la validez del consentimiento y hacerlo insuficiente, o a veces suficiente desde un punto de vista natural pero ineficaz debido a la ausencia de alguna de estas exigencias. La doctrina tradicional ha resumido los motivos de nulidad del vínculo matrimonial en las siguientes categorías:

a) ex parte personae: existencia de un impedimento incapacitante o de una incapacidad psíquica. Esta última abre los cánones sobre el consentimiento matrimonial, pero puede calificarse también como un motivo de nulidad que afecta no solo al consentimiento sino también a la misma persona que debe emitirlo.

b) ex parte consensus: vicios o defectos en el consentimiento, como la simulación, el miedo grave, el dolo o algunos tipos de error.

c) ex parte formae-. por falta o por vicio de la forma canónica.

Estudiaremos los principales motivos de nulidad matrimonial siguiendo esta clásica tripartición y citando los cánones que los regulan. Cuando hablamos de motivos o capítulos de nulidad nos referimos a la razón que hizo nulo un matrimonio. Para profundizar desde el punto de vista jurídico y pastoral en cada uno de los motivos es muy útil el libro de Paolo Bianchi que ya ha sido citado en mi opinión es tan claro y profundo que sirve tanto a los canonistas como a los pastores y personas no especializadas en derecho matrimonial que trabajan en la investigación prejudicial o pastoral establecida por Mitis ludex.

a) Ex parte personae

a) Incapacidad psíquica para dar un consentimiento válido

Está regulada por el can. 1095, según el cual: «Son incapaces de contraer matrimonio: 1) quienes carecen de suficiente uso de razón; 2) quienes tienen un grave defecto de discreción de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio que mutuamente se han de dar y aceptar; 3) quienes no pueden asumir las obligaciones esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica». Este canon tiene su origen en la ley natural y en el carácter irremplazable del consentimiento personal como única causa eficiente posible del vínculo conyugal. Hoy en día es el motivo más frecuente de nulidad que se presenta tanto en los tribunales de países latinos como en los anglosajones. Sin embargo, está sujeto a abusos cuando la mera existencia de algún problema psicológico menor se utiliza para justificar la declaración de nulidad por incapacidad consensual. A este respecto recomiendo encarecidamente la lectura de los discursos de san Juan Pablo II a la Rota Romana de los años 1987 y 1988, que explican muy bien este motivo de nulidad.

b) Impedimentos al matrimonio (cc. 1083-1094)

Los impedimentos son situaciones, circunstancias, cualidades, relaciones, etc. que impiden la celebración válida del matrimonio; unos por exigencias de la misma naturaleza del matrimonio, otros por una disposición de derecho positivo que, para proteger un bien determinado que se considera fundamental, establece la nulidad del matrimonio que contravenga esas normas sin una dispensa concedida por la autoridad competente. Los cánones son los siguientes:

Edad (c. 1083): «5 1. No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los dieciséis años cumplidos, ni la mujer antes de los catorce, también cumplidos. J 2. Puede la Conferencia Episcopal establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio». En la inmensa mayoría de los países, las Conferencias Episcopales han fijado la edad mínima para la celebración legítima en 18 años.

Impotencia: (c. 1084): «5 1. La impotencia antecedente y perpetua para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como de la mujer, ya absoluta ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza. 5 2. Si el impedimento de impotencia es dudoso, con duda de derecho o de hecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo. 5 3- La esterilidad no prohíbe ni dirime el matrimonio, sin perjuicio de lo que se prescribe en el c. 1098». La impotencia se refiere a la imposibilidad de realizar la primera cópula conyugal consumativa humano modo, mediante la cual los cónyuges se hacen un caro, como se explica en el can. 1061 § 1.

  • Vínculo precedente (c. 1085): «§ 1. Atenta inválidamente matrimonio quien está ligado por el vínculo de un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado. § 2. Aun cuando el matrimonio anterior sea nulo o haya sido disuelto por cualquier causa, no por eso es lícito contraer otro antes de que conste legítimamente y con certeza la nulidad o disolución del precedente». Se deduce claramente de este canon que existe un impedimento cuando el matrimonio anterior era válido, aunque por razones de prudencia y de seguridad jurídica se exige la prueba de la nulidad por los medios establecidos por la ley antes de autorizar la celebración de un matrimonio posterior.
  • Disparidad de culto (c. 1086): «5 1. Es inválido el matrimonio entre dos personas, una de las cuales fue bautizada en la Iglesia católica o recibida en su seno y no se ha apartado de ella por acto formal, y otra no bautizada. J 2. No se dispense este impedimento si no se cumplen las condiciones indicadas en los cc. 1125 y 1126. J 3. Si al contraer el matrimonio, una parte era comúnmente tenida por bautizada o su bautismo era dudoso, se ha de presumir, conforme al c. 1060, la validez del matrimonio hasta que se pruebe con certeza que uno de los contrayentes estaba bautizado y el otro no». El bien protegido por la norma en este caso es claramente la fe del bautizado, que es el bien mayor que tenemos y que puede ser puesto en peligro en estos matrimonios. Por esta razón, para conceder la dispensa se requieren de antemano las mismas garantías que para los matrimonios mixtos (el que se contrae entre un bautizado católico y un bautizado que pertenezca a una confesión que no esté en plena comunión con la Iglesia): la parte católica debe prometer que alejará los peligros para su fe, que hará todo lo posible para que sus hijos sean bautizados y educados en la Iglesia católica, que la otra parte será informada de estas promesas y que ambas partes serán instruidas acerca de los fines y las propiedades esenciales de todo verdadero matrimonio.
  • Orden sagrado (c. 1087): «Atentan inválidamente el matrimonio quienes han recibido las órdenes sagradas». Este impedimento afecta también a los diáconos, no solo a los sacerdotes y obispos, y su dispensa está reservada a la Santa Sede. No cesa con la dimisión del estado clerical, sino que tiene que ser dispensado para contraer válidamente el matrimonio.
  • Voto de castidad (c. 1088): «Atentan inválidamente el matrimonio quienes están vinculados por voto público perpetuo de castidad en un instituto religioso». Como se ve, no todo voto de castidad se convierte en un impedimento dirimente, sino solo los votos perpetuos emitidos públicamente en un instituto religioso en sentido estricto (cfr. can. 607). Si el instituto religioso es de Derecho Pontificio, la dispensa del impedimento está reservada a la Santa Sede.
  • Rapto (c. 1089): «No puede haber matrimonio entre un hombre y una mujer raptada o al menos retenida con miras a contraer matrimonio con ella, a no ser que después la mujer, separada del raptor y hallándose en lugar seguro y libre, elija voluntariamente el matrimonio». El bien protegido por este canon es, evidentemente, la libertad de elección que se puede poner en peligro en estas circunstancias, independientemente de que de hecho haya habido violencia o temor grave (cfr. can. 1103).
  • Crimen (c. 1090): «5 1. Quien, con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona, causa la muerte del cónyuge de esta o de su propio cónyuge, atenta inválidamente ese matrimonio. 5 2. También atentan inválidamente el matrimonio entre sí quienes con una cooperación mutua, física o moral, causaron la muerte del cónyuge». Claramente la razón del canon, además de proteger la dignidad del matrimonio, es proteger el don de la vida. Este impedimento incluye tanto el conyugicidio propio —matar al propio cónyuge para casarse con otro— como el conyugicidio impropio —matar al cónyuge de alguien para casarse con él/ella—. Se incurre en este impedimento incluso cuando solo se es el autor moral o el mandante del asesinato.
  • Parentesco por consanguinidad (c. 1091): «5 1. En línea recta de consanguinidad, es nulo el matrimonio entre todos los ascendientes y descendientes, tanto legítimos como naturales. 5 2. En línea colateral, es nulo hasta el cuarto grado inclusive. $ 3. El impedimento de consanguinidad no se multiplica. 5 4- Nunca debe permitirse el matrimonio cuando subsiste alguna duda sobre si las partes son consanguíneas en algún grado de línea recta o en segundo grado de línea colateral». El origen del impedimento son los lazos de sangre, aunque no exclusivamente. El bien protegido son las mismas relaciones familiares que, en cuanto inconfundibles, no pueden transformarse en relaciones de otra especie sin destruir la propia familia. En los lazos más cercanos, como en los de línea recta o entre hermanos, rige una prohibición prácticamente total del matrimonio entre ellos. Por esta razón se dice que, aunque el impedimento es dispensable, nunca se debe dar la dispensa si hay duda de que las partes son padres e hijos o hermano y hermana.
  • Parentesco por afinidad (c. 1092): «La afinidad en línea recta dirime el matrimonio en cualquier grado». La afinidad se refiere a los parientes consanguíneos del marido o de la mujer, y los grados se calculan según los mismos criterios que la consanguinidad. En línea recta significa ascendientes o descendientes del cónyuge.
  • Pública honestidad (c. 1093): «El impedimento de pública honestidad surge del matrimonio inválido después de instaurada la vida en común o del concubinato notorio o público; y dirime el matrimonio en el primer grado de línea recta entre el varón y las consanguíneas de la mujer y viceversa». La razón del impedimento es eliminar totalmente el riesgo de que pueda haber un vínculo en línea directa entre las dos personas. Pero no solo eso, porque incluso si hubiera la certeza de que el vínculo de sangre no existe, repugna a la razón que se pueda celebrar el matrimonio entre dos personas que antes tenían una relación similar a la de padre e hija, madre e hijo, que es el mismo motivo por el que existe el impedimento sucesivo, el de la filiación legal que surge de la adopción.
  • Parentesco legal (c. 1094): «No pueden contraer válidamente matrimonio entre sí quienes están unidos por parentesco legal proveniente de la adopción, en línea recta o en segundo grado de línea colateral». A diferencia de los dos impedimentos anteriores, en este se añade el segundo grado de línea colateral, es decir, entre hermanos, ya sean naturales o adoptados. Las razones son las mismas que he indicado en el impedimento de consanguinidad.

b) Ex parte consensus

Son los capítulos de nulidad referidos a la causa eficiente del vínculo conyugal, que es el
consentimiento matrimonial personal, que nadie puede suplir. Si el consentimiento es solo una apariencia
vacía, o ha sido forzado, o es resultado de un engaño, o simulado, no sería válido, siempre que se den las
circunstancias establecidas por el legislador en cada supuesto. Estos defectos o vicios pueden referirse
principalmente al aspecto intelectual del consentimiento o al aspecto voluntario. Además del can. 1095, al
que ya nos hemos referido, tenemos los siguientes capítulos de nulidad:

  • Ignorancia del contenido mínimo del objeto del consentimiento (c. 1096): «§ 1. Para que pueda haber consentimiento matrimonial, es necesario que los contrayentes no ignoren al menos que el matrimonio es un consorcio permanente entre un varón y una mujer, ordenado a la procreación de la prole mediante una cierta cooperación sexual. 5 2. Esta ignorancia no se presume después de la pubertad».
  • Error sobre la persona o sus cualidades (c. 1097): «§ 1. El error acerca de la persona hace inválido el matrimonio. 5 2. El error acerca de una cualidad de la persona, aunque sea causa del contrato, no dirime el matrimonio, a no ser que se pretenda esta cualidad directa y principalmente».
  • Error doloso (c. 1098): «Quien contrae el matrimonio engañado por dolo, provocado para obtener su consentimiento, acerca de una cualidad del otro contrayente, que por su naturaleza puede perturbar gravemente el consorcio de vida conyugal, contrae inválidamente». Un ejemplo muy claro, considerado por el mismo legislador en el can. 1084 § 3, es ocultar el hecho de ser estéril para obtener el consentimiento del otro contrayente.
  • Error que determina la voluntad (c. 1099): «El error acerca de la unidad, de la indisolubilidad o de la dignidad sacramental del matrimonio, con tal que no determine a la voluntad, no vicia el consentimiento matrimonial». El canon determina que el error sobre las propiedades esenciales —es decir, la unidad y la indisolubilidad— o sobre la dignidad sacramental del matrimonio, no es relevante desde el punto de vista de la nulidad a menos que dicho error haya determinado la voluntad del contrayente, es decir, que hubiera estado tan arraigado como para impedir la formación de un verdadero consentimiento matrimonial —por ejemplo, si se ha casado porque estaba totalmente convencido de que el matrimonio, cualquier matrimonio, no es indisoluble—.
  • Exclusión mediante acto positivo de la voluntad (c. 1101): «5 i. El consentimiento interno de la voluntad se presume que está conforme con las palabras o signos empleados al celebrar el matrimonio. 5 2. Pero si uno o ambos contrayentes excluyen con un acto positivo de la voluntad el matrimonio mismo, o un elemento esencial del matrimonio, o una propiedad esencial, contraen inválidamente». Vale la pena detenerse en este canon porque es el segundo más utilizado después de la incapacidad psíquica en la gran mayoría de los tribunales a la hora de declarar nulo un matrimonio. En primer lugar, se refiere a la exclusión total del matrimonio (matrimonium ipsum), que vaciaría por completo el signo nupcial al rechazar explícitamente el matrimonio, el vínculo o la persona del otro en cuanto cónyuge; es lo que ocurre en los llamados “matrimonios por conveniencia”, que se celebran con el único fin de obtener la residencia o la nacionalidad. En segundo lugar, tenemos la exclusión parcial cuando, en el momento de la celebración, se excluyen con voluntad positiva uno o más elementos o propiedades esenciales del matrimonio. En este caso se falsea también el signo nupcial, que no correspondería plenamente a la verdadera voluntad de uno o de ambos contrayentes. Los casos más frecuentes de exclusión parcial son la exclusión de la prole y la exclusión de la indisolubilidad, seguidos de la exclusión de la fidelidad. Recordemos que la nulidad no depende de como se vive la vida conyugal sino de lo que realmente se quería en el momento del consentimiento: una cosa es excluir la indisolubilidad y otra muy distinta es recurrir al divorcio porque las cosas no han ido bien y la unión ha fracasado.
  • Condición (c. 1102): «5 1. No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. J 2. El matrimonio contraído bajo condición de pasado o de presente es válido o no, según que se verifique o no aquello que es objeto de la condición. $ 3. Sin embargo, la condición que trata el 5 2 no puede ponerse lícitamente sin licencia escrita del Ordinario del lugar». Este canon regula el consentimiento condicionado. A decir verdad, cada vez hay menos causas de nulidad por este motivo. No solo porque —como se ve en el $ 3— está desaconsejado por el legislador, sino sobre todo porque de hecho no es común que dos personas que se aman hasta el punto de querer casarse sometan la validez de su matrimonio a una condición, ya sea futura, pasada o presente. Hay situaciones de la mente o de la voluntad que pueden parecerse a una condición pero que no lo son en sentido estricto porque no se hace depender la existencia del matrimonio de ese requisito, que tal vez se desea fuertemente pero no hasta el punto de hacer que el matrimonio mismo, su existencia o su permanencia dependan de él.
  • Violencia o miedo grave (c. 1103): «Es inválido el matrimonio contraído por violencia o por miedo grave proveniente de una causa externa, incluso el no inferido con miras al matrimonio, para librarse del cual alguien se vea obligado a casarse». Este canon defiende el bien de la libertad de elección contra cualquier constricción externa que elimine la libertad mínima pero necesaria para elegir este matrimonio con esa persona concreta. No es más que una concreción del derecho fundamental establecido por el can. 219, según el cual «En la elección del estado de vida, todos los fieles tienen el derecho a ser inmunes de cualquier coacción».

c) Ex parte formae

El otro motivo de nulidad matrimonial es la ausencia o un defecto sustancial en la forma de celebración del matrimonio. Como todos sabemos, el Decreto Tametsifri del Concilio de Trento estableció para los católicos la obligación de la forma canónica como requisito para la validez del matrimonio. Es decir, si el consentimiento no es manifestado ante un clérigo competente —por oficio o por delegación— ya sea diácono, presbítero u obispo, y ante al menos dos testigos comunes, el matrimonio será nulo. Esta ley ha sufrido cambios significativos a lo largo de los siglos, pero se ha mantenido en su sustancia, es decir, en la obligatoriedad de la forma canónica para la celebración válida. En el Código actual la forma canónica está regulada por los cánones 1108 a 1123. Me gustaría mencionar solo unos pocos párrafos para ilustrar lo que se ha dicho anteriormente. Para una ulterior profundización me remito a estos cánones y al libro de Bianchi.

  • Can. 1108: «J 1. Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con las reglas establecidas en los cánones que siguen».
  • Can. 1111: «$ 1. El Ordinario del lugar y el párroco, mientras desempeñan válidamente su oficio, pueden delegar a sacerdotes y a diáconos la facultad, incluso general, de asistir a los matrimonios dentro de los límites de su territorio».
  • Can. 1117: «La forma arriba establecida se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella, sin perjuicio de lo establecido en el c. 1127 5 2».

En el caso de que haya faltado la forma canónica no es necesario ni siquiera instituir un proceso de nulidad, porque esta sería evidente. Es lo que ocurre cuando un católico celebra su matrimonio solo civilmente, según la ceremonia de otra religión o según las tradiciones de algunas etnias. La cuestión es diferente cuando ha habido un vicio en la forma: en estos casos para determinar la nulidad es necesario un proceso, aunque a veces sea suficiente uno documental. Un vicio de forma sería, por ejemplo, si el sacerdote no fuera competente en ese territorio, si no hubiese recibido la delegación del sacerdote competente, si la delegación general no se hubiese dado por escrito, etc… En todo caso, no hay que olvidar que cuando todo se ha hecho de buena fe, queriendo observar las normas de la Iglesia, a menudo puede invocarse la llamada «suplencia de facultades» de que habla el can. 144, que haría válida la celebración. Por esta razón hay que ser muy cuidadoso en las causas de nulidad que se refieren a un vicio de la forma canónica.

Por último, señalamos que, aunque una unión puede haber sido nula por falta o por defecto de la forma, hay que tener en cuenta que a menudo de esas uniones han surgido obligaciones naturales que deben respetarse: por ejemplo, si ha habido hijos. En estos casos, siempre que sea posible, la solución más justa y pastoral no será la declaración de nulidad, sino —pensando en el bien de los esposos, de los hijos y de la Iglesia misma— la celebración o la sanación.

7. Conclusión

El desafío es grande. No podemos contentarnos ni con la ayuda de los párrocos ni con enviar directamente los casos a los vicarios judiciales o a los patronos estables de los tribunales, cuando existen. Hay muchos aspectos que han de ser evaluados en la investigación jurídico-pastoral, entendida en todas sus dimensiones. Esto implica recurrir a personas especializadas en las diferentes áreas de lo que el papa Francisco ha llamado el arte del acompañamiento: pastores, consultores familiares, mediadores familiares, psicólogos, expertos en la ciencia jurídica secular, canonistas, etc. No podemos olvidar que el futuro de la Iglesia se juega en gran medida en la estabilidad y la buena salud de las familias como Iglesias domésticas. Por lo tanto, sería un error intentar resolver toda la crisis del matrimonio mediante las sentencias de nulidad, porque en muchos casos esta no será la verdadera solución. Además, el esfuerzo pastoral de que tanto se ha hablado en las dos asambleas del Sínodo sobre la familia y luego en Amoris laetitia debe centrarse más en la prevención de las crisis y en su solución siempre que sea posible. Para esto es necesario que la Iglesia se acerque a los fieles no ya cuando no hay nada más que hacer sino cuando la situación es todavía reversible. Será de gran ayuda una estructuración de la pastoral postmatrimonial que facilite que los recién casados, ya desde sus primeros pasos, sean acompañados por la comunidad eclesial en la edificación de sus familias y apoyados en las crisis normales que surgen en la vida de la pareja.

Por otra parte, hay que tener en cuenta no solo las normas procesales reformadas sino sobre todo la formación de quienes tendrán que aplicarlas. Aquí incluyo, además de los trabajadores de los tribunales, a quienes tendrán que actuar como mediadores entre los fieles y el tribunal, es decir, a las personas que tendrán que llevar a cabo la investigación jurídico-pastoral que precede a la presentación de la solicitud de nulidad del matrimonio. Toda ley, en cuanto humana, siempre puede mejorarse. Con la experiencia de los primeros años de aplicación de Mitis ludex veremos cómo y hasta qué punto puede mejorarse. Al mismo tiempo, también sabemos que el mejor sistema normativo puede ser aplicado de manera instrumental e incorrecta, haciendo del proceso de nulidad la «excusa» para disolver los matrimonios fracasados sin tener en cuenta la verdad sobre la existencia o no de un vínculo matrimonial válido. De aquí la urgencia de una adecuada formación —no solo jurídica sino también teológica y antropológica— sobre la realidad del matrimonio para todos aquellos que, de diversas maneras, tienen que ver con los procesos de nulidad. Concluyo con unas palabras de san Juan Pablo II que, en mi opinión, nos son útiles para plantear adecuadamente la pastoral matrimonial en situaciones de crisis: «La recomendación que brota hoy de mi corazón es la de tener confianza en todos los que viven situaciones tan dramáticas y dolorosas. No hay que dejar de esperar contra toda esperanza (Rm 4,18) que también los que se encuentran en una situación no conforme con la voluntad del Señor puedan obtener de Dios la salvación, si saben perseverar en la oración, en la penitencia y en el amor verdadero».

(*) Profesor ordinario de Derecho Canónico en la Universidad Pontificia de la Santa Cruz y juez del
Tribunal de Primera Instancia del Vicariato de Roma y del Tribunal de Primera Instancia del Estado de la
Ciudad del Vaticano.

TEMA 11: DISCERNIMIENTO DE LAS POSIBLES CAUSAS DE NULIDAD.

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