REGLAMENTAN LAS LEYES DE ABORTO Y DE LOS 1.000 DÍAS EN ARGENTINA (1).

Por Nicolás Lafferriere.

El 14 de agosto de 2021 se publicaron en el Boletín Oficial los decretos 515/2021 y 516/2021 que reglamentan las leyes 27.611 conocida como de los 1.000 días y 27.610 de legalización del aborto, respectivamente. A continuación, ofrecemos una síntesis de las partes dispositivas de los decretos reglamentarios y una primera valoración de estas nuevas disposiciones.

1) Reglamentación de la ley de aborto

El decreto 516/2021 determina que el Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la ley 27610 que legalizó el aborto (art. 2). El decreto aprueba un anexo en el que se reglamentan los siguientes artículos de la ley:

  • Requisito para aborto en primeras 14 semanas: Con relación al art. 4, se precisa que para el acceso al aborto hasta la semana catorce (14) de gestación, inclusive, «se requerirá el consentimiento informado de la persona requirente en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la Ley Nº 27.610, según corresponda». Se trata de una aclaración que no agrega nada a lo que ya dispone la ley.
  • Requisitos para causal violación: Con relación al mismo art. 4, pero para el supuesto de embarazo proveniente de violación previsto en el inciso a), el decreto dispone que se requerirá: «1) el consentimiento informado en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la Ley N° 27.610, según corresponda y 2) la declaración jurada, que consistirá en un documento donde la persona requirente dejará manifestado que el embarazo es producto de una violación. En los casos de niñas menores de TRECE (13) años de edad, la declaración jurada no será requerida conforme lo establecido en el artículo 4º, inciso a) de la Ley que se reglamenta. En ningún caso se podrá exigir denuncia judicial o policial como requisito para el acceso a la práctica». El punto clave parece ser el de evitar que se exija una denuncia judicial o policial para el aborto. En este caso, la reglamentación de la ley avanza sobre temas que pueden ser regulados de forma distinta por las provincias, en virtud de sus competencias dentro de la organización federal. Por otro lado, el decreto opta por mecanismos que facilitan el aborto, afectando el derecho a la vida de la persona por nacer.
  • Requisitos para causal salud: Con relación al inciso b del art. 4 —causal vida o salud—, se requerirá: «1) el consentimiento informado en los términos de los artículos 7º, 8º o 9º de la ley que se reglamenta, según corresponda y 2) la constancia de la causal en la historia clínica. El peligro para la vida o la salud deberá ser evaluado y establecido por el personal de salud interviniente en el marco de la relación entre el o la profesional de la salud y la paciente. Dicho peligro implica la posibilidad de afectación y no exige la configuración concreta de un daño». Al igual que sucedió con la resolución ministerial que aprobó el Protocolo de aborto, el decreto pretende ampliar la interpretación de la causal de «salud» para facilitar la realización del aborto. Recordemos que estamos hablando de embarazos avanzados —pasadas las 15 semanas— y que el mismo Poder Ejecutivo vetó la palabra «integral» que calificaba a la «salud» en la ley 27.610. Ese veto fue el resultado de un acuerdo con algunos senadores para obtener su voto, como ya explicamos en otras ocasiones. De allí que sostengamos que la ley 27.610 solo admite una interpretación restrictiva en lo que concierne a la causal salud. Sin embargo, el Ejecutivo insiste en promover la interpretación amplia de la causal salud, excediéndose en su poder reglamentario pues la ley fue publicada con un alcance determinado y la causal salud no puede conducir a que se realicen abortos a petición hasta el momento mismo del nacimiento. Igualmente, la reglamentación no exige que el peligro para la salud sea constatado por un médico, sino que se limita a decir «profesional de la salud».
  • Aclaración sobre no requerir autorización judicial: Sobre el art. 4, el decreto 516/2021 aclara que «en ninguno de los casos previstos en el artículo se requiere autorización judicial para el acceso a la práctica». Nuevamente el Poder Ejecutivo busca promover el aborto y quitar a los médicos mecanismos de solución de conflictos, incluso en situaciones como los pedidos de aborto en etapas avanzadas del embarazo. El aborto está siendo promovido como si fuera un «super-derecho» que no admite ningún cuestionamiento, cuando en realidad es una acción que priva del derecho a la vida a la persona por nacer. Por otra parte, pretender vedar el acceso a la justicia afecta también derechos fundamentales.
  • Confidencialidad: Respecto al inciso c del art. 5, el decreto dispone: «c) Confidencialidad. El deber de confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la documentación clínica de las prestaciones reguladas en la Ley N° 27.610. En virtud de este derecho y del deber de guardar secreto profesional, el personal de salud no podrá entregar información obtenida en el marco de la atención sanitaria a ninguna persona, salvo que exista orden judicial expresa que releve de este deber en una causa judicial o salvo expresa autorización escrita de la propia paciente». Este texto refuerza el deber de confidencialidad ya previsto en la ley 27.610.
  • Autonomía de la voluntad: Sobre el inciso d del art. 5, la reglamentación dispone: «d) Autonomía de la voluntad. De conformidad con el primer párrafo del presente artículo, ‘las alternativas de tratamiento’ a las que se refiere el inciso d) del artículo 5° de la ley que aquí se reglamenta serán brindadas por el o la profesional interviniente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° y siguientes y concordantes de la Ley N° 26.529 y demás normativa aplicable. En ningún caso el personal de salud podrá interferir indebidamente con la decisión de las personas gestantes». Aquí hay una precisión importante aunque bastante evidente: la información que se debe dar debe incluir alternativas de tratamiento y no puede ser una información únicamente dirigida a convencer a la mujer de que aborte. Eso no es lo que dice el Código Civil y Comercial en su art. 59 —omitido en el decreto— ni la ley de derechos del paciente. De allí que el decreto reglamentario no haya tenido otra opción que aclarar que el profesional debe dar información completa a la madre que solicita el aborto.
  • Casos de violación: Con relación al inciso b del art. 6, el decreto reglamentario dispone: «En el marco de la atención integral de la salud, en los casos en que se hubiera solicitado la interrupción del embarazo en virtud de la causal prevista en el inciso a) del artículo 4º de la Ley Nº 27.610, el personal de salud interviniente pondrá a disposición de la requirente la información sobre los derechos establecidos en la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales N° 26.485 y, en particular, sobre los recursos de atención, canales disponibles para realizar una denuncia penal y la posibilidad de contar con asesoramiento legal».
  • Registro del consentimiento informado: al reglamentar el art. 7 de la ley, el decreto 516/2021 dispone: «En la historia clínica se deberá dejar constancia del otorgamiento del consentimiento informado. En los casos en que, por las condiciones de la persona gestante, el consentimiento no pueda emitirse por escrito, se otorgará en un formato que le resulte accesible como braille, digital, audio, entre otros, y el mismo deberá incorporarse a la historia clínica». Este deber de registrar el otorgamiento del consentimiento informado en la historia clínica es consistente con la ley 26.529 de derechos del paciente y plantea el interrogante de cómo se están registrando estos consentimientos en los casos de abortos realizados por medio de la entrega de pastillas como el misoprostol.
  • Sobre la objeción de conciencia: otro de los artículos que se reglamentan es el 10, sobre «objeción de conciencia»: «De conformidad con el segundo párrafo del artículo 10 de la Ley Nº 27.610, el personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de emergencia, cuando la práctica deba realizarse en forma urgente pues su no realización inmediata pondría en riesgo la salud física o la vida de la persona gestante». Al respecto, el decreto reglamentario aporta confusión en estas situaciones de «emergencia» y puede conducir a conductas que afecten los derechos de los objetores de conciencia. En este punto, recordemos que la ley 27.610 en el art. 10 dispone: «El personal de salud no podrá negarse a la realización de la interrupción del embarazo en caso de que la vida o salud de la persona gestante esté en peligro y requiera atención inmediata e impostergable». Sobre este inciso, en nuestro libro sobre la ley de aborto, habíamos precisado: «En realidad, si hay una situación de peligro inminente e inevitable, que requiere una acción terapéutica hacia la madre que tiene como efecto secundario no deseado la muerte del por nacer, y no hay otras alternativas terapéuticas, el objetor actuaría como todo profesional para salvar la vida. En cambio, si la norma pretende que se obligue a un profesional a realizar un aborto directo, ello contraviene las convicciones personales y los derechos fundamentales» —Lafferriere, J.N., Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27.610, Centro de Bioética, Persona y Familia, Buenos Aires, 2021—.
  • Capacitación: finalmente, el decreto reglamenta el art. 19: «A los fines de supervisar, monitorear e informar acerca de la implementación del presente artículo, el Ministerio de Salud de la Nación y los Ministerios Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán definir indicadores que permitan evaluar la consecución de los programas de capacitación. La capacitación del personal de salud sobre los contenidos de la Ley N° 27.610 y de su normativa complementaria y reglamentaria deberá desarrollarse en el marco del sistema de derechos establecido en el artículo 3º de la misma».

REGLAMENTAN LAS LEYES DE ABORTO Y DE LOS 1.000 DÍAS EN ARGENTINA (1).

@nlafferriere

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