REGLAMENTAN LAS LEYES DE ABORTO Y DE LOS 1.000 DÍAS EN ARGENTINA (2).

Continuación de Reglamentan las leyes de aborto y de los 1.000 días en Argentina (1).

Por Nicolás Lafferriere.

2) Reglamentación de la ley 27.611 de los 1.000 días

El decreto 515/2021 reglamenta los artículos 1, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 34 de la ley 27611 conocida como de los 1.000 días. Sin embargo, cuando se lee con detenimiento el decreto, se advierte que aporta poco a la operatividad de la norma en lo que respecta a la salud materno-infantil, pues la reglamentación en muchos de los casos repite los mismos términos de los artículos reglamentados y solo se limita a precisar quién es la autoridad de aplicación que deberá cumplir con las distintas responsabilidades que surgen de la ley y a establecer algunos aspectos fundamentalmente de derecho administrativo, sobre todo para lo que refiere al derecho a la identidad. Por otra parte, en los fundamentos del decreto se abunda en referencias ideologizadas a la perspectiva de género, asumiendo visiones reduccionistas de la persona humana.

A continuación, hacemos breve recapitulación de algunos contenidos relevantes de la reglamentación:

  • Definiciones: En la reglamentación del art. 1, se ofrece una definición de «primera infancia», de «malnutrición» y de «prevención de la violencia».
  • Asignación por Cuidado de Salud Integral: el art. 6 de la reglamentación fija cómo se liquidará el monto correspondiente a esta nueva asignación familiar creada por la ley 27611 en sus arts. 5 y 6.
  • Asignación por Embarazo para protección social: en el art. 7 de la reglamentación, se aclara que: «La extensión de la Asignación por Embarazo para Protección Social será también de aplicación para aquellas asignaciones que se encuentren en curso de pago al momento de entrada en vigencia de la ley».
  • Derecho a la identidad: en relación a los arts. 12 a 16 de la ley que tratan sobre el derecho a la identidad de los recién nacidos, la reglamentación en el art. 12 —Registro Nacional de las Personas -(RENAPER)—, en el 14 (RENAPER) y en el 15 —RENAPER y Registros pertenecientes al Consejo Federal de Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas—, la reglamentación se limita a establecer qué organismos dictarán las normas complementarias a lo que dispone la ley en los mismos artículos reglamentados. Por otra parte, en el art. 12 establece que los registros civiles deben brindar información al RENAPER sobre hechos vitales. En el art. 13 se establece un mecanismo para hacer operativa la exención de tasas para las personas que no cuentan con recursos en los trámites ante el RENAPER. Se promueve la firma de convenios entre los Registros civiles para intercambiar información a los fines de la ley. En el art. 15 se aclaran algunos aspectos administrativos sobre la inscripción administrativa tardía de personas en el RENAPER.
  • Derecho a la salud: en relación al art. 16, que impulsa el establecimiento de un «modelo de atención y cuidado integral» para la madre y los niños, la novedad del decreto se encuentra en indicar que este modelo tendrá como modelo estratégico «la protección de los vínculos afectivos tempranos y la prevención de violencias, como facilitadores principales del desarrollo infantil» (art. 16). Se indica que este modelo se conformará con «un conjunto de guías y manuales» para organizar a los tres subsistemas de salud. También se señala a quién se dirigen esos instrumentos, que deben involucrar al grupo familiar y comunitario y a los agentes de salud, educación, desarrollo social, protección social y de derechos, de índole pública y privada. Además, se establece que todas las prestaciones que integren ese futuro «modelo de atención» estarán incluidas en el PMO —Programa Médico Obligatorio—. Sobre este punto, recordemos que ya están incluidos en el PMO por Res. 201-2002: «a) Embarazo y parto: consultas, estudios de diagnóstico exclusivamente relacionados con el embarazo, el parto y puerperio, ya que otro tipo de estudios tendrá la cobertura que rige al resto de este PMO; psicoprofilaxis obstétrica, medicamentos exclusivamente relacionados con el embarazo y el parto con cobertura al 100%». Sobre la capacitación impulsada por art. 17, el decreto se limita a indicar que el Ministerio de Salud suscribirá convenios para desarrollar actividades. Tampoco hay mucha novedad en el art. 18 de la reglamentación, pues solo establece que el Ministerio de Salud desarrollará guías y protocolos para la actuación de los equipos comunitarios. Algo similar sobre guías y protocolos surge del art. 19 de la reglamentación, en lo que concierne a la formación.
  • Provisión de insumos: el art. 20 del anexo del decreto 515/2021 precisa que quedan incluidos en el marco de la ley los medicamentos esenciales indicados por la OMS, con una cobertura del 100% en el PMO —ya estaban cubiertos los medicamentos relacionados con el embarazo, el parto y el puerperio por Res. 201-2002—; las vacunas, la leche fortificada, y los alimentos que indique la autoridad de aplicación.
  • Protección en situaciones específicas de vulnerabilidad: la reglamentación del art. 22 trae como novedad indicaciones sobre la situación de «las niñas y los niños que por condiciones o riesgos de salud definidos al nacer o en sus primeros años requieran cuidados especiales», quienes «deberán acceder a una atención programada de su salud integral y a la habilitación/rehabilitación de las funciones comprometidas. Estos cuidados serán provistos por redes de atención según el riesgo, integrando los TRES (3) niveles de atención de la salud y los servicios de educación y cuidado comunitario locales. Las redes de atención deberán garantizar el acceso al cuidado integral de la salud y la atención especializada, a la vigilancia del crecimiento, al neurodesarrollo y a las pesquisas y tratamientos en forma universal y oportuna según recomendaciones establecidas —visión, audición, trastornos motores y cognitivos, intervenciones oportunas, tratamientos quirúrgicos, nutrición, medicamentos especiales, tecnologías asistivas o de soporte vital—; los apoyos necesarios para la integración educativa y el acceso a las certificaciones y asignaciones correspondientes. Las familias, los equipos de salud, educación y comunitarios a cargo deberán recibir capacitación e información suficiente, con perspectiva de corresponsabilidad en los cuidados». Se trata de indicaciones que no están concretadas en acciones precisas y responsables de implementación.
  • Violencia sobre la mujer: en el art. 24 se reglamenta lo relativo a la elaboración de materiales y protocolos para los casos de violencia.
  • Indicadores: en el art. 25 de la reglamentación se precisan las dimensiones en torno a las cuales se elaborarán indicadores para el monitoreo de la ley: «(i) Hechos vitales durante el curso de la gestación y de los primeros TRES (3) años de vida; (ii) Acceso a la salud y a espacios de cuidado y de educación y (iii) Asignaciones sociales».
  • Situación de niñas y adolescentes embarazadas: en el art. 26 de la reglamentación se dan indicaciones sobre qué deberán contener los protocolos de atención especializada para estas niñas y adolescentes menores de 15 años embarazadas, con indicaciones sobre la revinculación con el sistema educativo, el respeto a la intimidad y el deber de comunicar a los organismos de protección y denunciar a la justicia en caso de posible abuso.
  • Derecho a la información: los arts. 27 y 28 no agregan mucho a lo que dice la ley sobre la necesidad de elaborar una guía de cuidados integrales de la salud y brindar una línea gratuita de atención.
  • Autoridad de aplicación: el art. 29 de la reglamentación señala algunas obligaciones de la autoridad de aplicación de la ley, el Ministerio de Salud. Los arts. 30 y 31 se refieren a la Unidad de Coordinación Administrativa y sus funciones, mientras que el art. 33 obliga a la autoridad de aplicación a desarrollar un sistema de monitoreo y evaluación. El art. 34 repite lo que dice la ley sobre la obligación de rendir cuentas ante el Congreso Nacional.

En síntesis, no hay muchas precisiones en la reglamentación de la ley 27.611 sobre cómo será la operatividad de las acciones para atender a la salud de las madres vulnerables. Por otra parte, como se trata en su mayoría de acciones vinculadas con el sistema de salud, la autoridad nacional requiere coordinar su acción con las distintas jurisdicciones, en el marco de la distribución de competencias entre la Nación y las Provincias.

REGLAMENTAN LAS LEYES DE ABORTO Y DE LOS 1.000 DÍAS EN ARGENTINA (2).

@nlafferriere

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