LEY DE ABORTO COMENTADA. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEY 27610 (6)
Por Nicolás Lafferriere.
Continuación de Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27610 (5).
f.5) El art. 27 de la Constitución Nacional
Un argumento muy importante desde la perspectiva constitucional está vinculado con el texto del art. 27 de la Constitución Nacional. Así lo explicó Gelli en su intervención del 2-12-2020 ante las comisiones de Diputados: «La Corte Suprema, con un voto del juez Rosatti, lo ha dicho recientemente. Hay un artículo de la Constitución, el 27, que obliga al Estado argentino, al gobierno nacional, a respetar los principios del derecho público, que son los que están en los tratados y en la Constitución. Por lo tanto, creo que hay que ser muy cuidadosos con lo que deciden los organismos internacionales o regionales. Nosotros estamos obligados por los organismos regionales: la Comisión Americana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Luego, hay una serie de organismos —los podría llamar de seguimiento de cumplimiento de los tratados internacionales— que emiten una serie de recomendaciones… Esas definiciones no tienen el mismo valor que un tratado y, mucho menos, que la Constitución Nacional. Esto está enlazado con la declaración unilateral que hizo el Estado argentino a propósito de que se considera al niño desde la concepción hasta los 18 años. Por supuesto que el Estado allí no hizo una reserva para obligarse a menos, sino para obligarse a más. Eso está protegido por la propia Convención Americana de Derechos Humanos, que dice expresamente que cuando en el orden interno hay una mayor protección —en este caso para el niño, para el no nacido, para el más inocente de todos, para el que no tiene defensas y se ha decidido suprimir— esa convención obliga más, y obliga al Estado argentino. La propia convención dice que cuando el Estado parte da una mayor protección debe prevalecer esa mayor protección sobre cualquier otra norma de los tratados. No nos olvidemos de que los tratados, en principio, son un piso mínimo para la protección de los derechos en todo tiempo y espacio. Son una especie de nuevo derecho natural de todas las personas, que ahora es un derecho positivo y está consagrado en normas específicas».
f.6) La mayor protección del derecho a la vida en el ordenamiento jurídico nacional
En relación a las recomendaciones de los organismos internacionales, un argumento que señalara en 2018 María Angélica Gelli es el que afirma que nuestro país ha dado una mayor protección al derecho a la vida y ello es perfectamente compatible con el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Así lo expresa Gelli: «Como se advierte, me he referido, sólo, a los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional que integran el derecho interno de nuestro país y protegen el derecho a la vida desde la concepción. No desconozco, por cierto, lo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha denominado jurisprudencia internacional emanada de distintos organismos que tienen, ellos mismos, diferente jerarquía en el orden internacional. Estos organismos emiten diversos tipos de informes, declaraciones y recomendaciones que tienen diferente valor para los Estados parte de las Convenciones. Por otra parte, basta reparar en el término recomendación para advertir que otorgarle a cualquiera de ellas, sin más, carácter vinculante constituiría una contradicción en sus términos. Debo señalar, también, que los Informes de la Comisión Americana de Derechos Humanos que dan lugar a una demanda ante la Corte Interamericana pueden declarar violados determinados derechos de los Tratados que luego no son convalidados ni reconocidos con el mismo alcance o límites, por la Corte Interamericana en el caso controversial concreto. Pese a las diferencias entre unos y otros organismos regionales o internacionales y al distinto valor de los documentos y sentencias que emiten, se suele argumentar que el derecho al aborto está convalidado por la jurisprudencia internacional. Considero que debe de hilarse más fino y tomarse en consideración el derecho interno de los Estados parte cuando —cómo lo dispone el Art. 29 b) de la Convención Americana de Derechos Humanos— el ordenamiento jurídico interno depara una protección mayor al derecho a la vida de la persona humana, en este caso, desde la concepción».
f.7) Jurisprudencia sobre los alcances de las recomendaciones
En su intervención ante las comisiones de Diputados el 12 de abril de 2018, María Inés Franck se refirió a distintos fallos en Uruguay, Argentina y México que relativizaban el alcance de las recomendaciones de los organismos internacionales: «En febrero de 2013, la Corte Suprema de Uruguay, por ejemplo, ha afirmado que ‘es preciso señalar, ante todo, que ninguna disposición de la CADH establece que la jurisprudencia sentada en las sentencias u opiniones consultivas de la Corte IDH o en los informes de la Com. IDH sea obligatoria para las autoridades nacionales (…) El artículo 68.1 CADH, que establece que ‘[l]os Estados partes se comprometen a cumplir la decisión de la Corte Interamericana en todo caso en que sean partes’, no se refiere a la jurisprudencia, sino a la parte resolutiva de la sentencia o resolución de la Corte IDH. Por ello, en la CADH no puede encontrarse el fundamento de un deber de derecho internacional de seguir la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano’ (…). En definitiva, si bien está fuera de toda discusión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos es la intérprete última de la Convención Americana de Derechos Humanos – naturalmente en el ámbito de sus competencias- tampoco puede desconocerse que la intérprete última de la Constitución de la República Oriental del Uruguay es la Suprema Corte de Justicia (…)’ —Cfr. Nº 20/2013 de febrero de 2013, caso ‘Dos coroneles’—. Uruguay se estaría inclinando, así, por la no obligatoriedad. En Argentina, la CSJN, en el famoso caso ‘Ekmekdjian c. Sofovich’ —Fallos 315:1492, de 1992—, ‘precisó que la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica debe ‘guiarse’ por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos’. Este criterio fue seguido en las causas ‘Giroldi’ —Fallos 318:514, 1995—, ‘Nápoli’ —1998, Fallos 327:2869—, ‘Felicetti’ —2000, Fallos: 323:4131— y ‘Alianza’ —2001, Fallos 324:3143—. En dos sentencias más recientes, ‘Mazzeo’ —2007, Fallos 330:3248— y ‘Videla’ —2010, Fallos 333:1657— la CSJN se refiere a la jurisprudencia de la CIDH como ‘una insoslayable pauta de interpretación’. Así, pese a que alguna doctrina interpreta que aquí se abandonó el temperamento anterior de que la jurisprudencia de la CIDH era ‘guía’, en realidad hablar de ‘insoslayable pauta de interpretación’ es ‘una manera —quizás más enfática pero no diversa— de considerarla una guía respecto de la inteligencia que debe otorgarse al Pacto’, como afirma la Cámara Federal de Salta en los autos ‘L.O., A. y otros c. Swiss Medical s/Amparo’. Publicado online en AR/JUR/33815/2013. En el reciente caso ‘Fontevecchia’ —2017— la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Argentina ha sostenido finalmente que incluso las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no pueden ellas convertirse en una cuarta instancia y dejar sin efecto sus propias sentencias —las de la CSJN—. En México, una decisión del Máximo Tribunal mexicano señaló también que los criterios de la CIDH son ‘orientadores’ para todas las decisiones de los jueces mexicanos —Tesis Jurisprudencial TA; 10ª. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, t. 2, p. 550, www.scjn.gob.mx—».
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