LEY DE ABORTO COMENTADA. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEY 27610 (5)

Por Nicolás Lafferriere.

Continuación de Ley de aborto comentada. Análisis crítico de la ley 27610 (4).

f.3) Las recomendaciones no son derecho vinculante

Otro argumento para refutar este argumento favorable al aborto consiste en reconocer que estamos ante ‘recomendaciones’. Así lo explicaron varios expositores en Diputados y el Senado. Por ejemplo, Néstor Sagüés en su intervención ante las comisiones de Diputados el 2 12-2020, respondiendo a una pregunta sobre el valor de un dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en torno a la viabilidad del aborto, sostuvo: «Ese dictamen existe, pero muchos entendemos que no es derecho compulsivo ni derecho obligatorio sino persuasivo. De todas formas, ese dictamen se encuentra desnaturalizado por su propia contradicción con otros instrumentos nacionales y particularmente internacionales que aseguran la vida de la persona por nacer».

Por su parte, Gelli hizo referencia el 2-12-2020 al dictamen del exprocurador Righi en el fallo Acosta quien señaló que «el Estado argentino —voy a mencionar dos artículos, el 67 y el 68— está obligado a cumplir los tratados y las sentencias de la Corte Interamericana cuando el Estado es condenado. Esa es la única obligación, el resto, el corpus jurídico de los distintos organismos de derechos humanos, tiene valor, pero no un valor vinculante de la misma manera en que la tienen los tratados con jerarquía constitucional».

También María Inés Franck se había referido a la obligatoriedad de las recomendaciones de organismos internacionales en su intervención ante la Cámara de Diputados el 12 de abril de 2018. Allí afirmó: «El inciso 1 del art. 68 de la Convención Americana de Derechos Humanos es claro: lo único que compromete a los Estados Partes en la Convención es una decisión de la Corte en todo caso en que ese Estado sea parte. Se entiende que, a contrario sensu, no hay compromiso de los Estados a cumplir con las decisiones de la CIDH en aquellos casos en que fueron partes, o sea, la jurisprudencia legal del tribunal».

Alfredo Vítolo fue especialmente incisivo en el análisis de esta cuestión: «Si es cierto que, diversos comités de seguimiento de los tratados han formulado observaciones y recomendaciones a este país para que se legalice tal derecho. Pero quiero ser, una vez más, enfático en la afirmación que dichas observaciones y recomendaciones son precisamente eso —observaciones y recomendaciones—, y no disposiciones de cumplimento obligatorio para nuestro país» —exposición ante las comisiones del Senado, 15-12-2020—. Para fundar su afirmación, Vítolo citó justamente el «tercer Protocolo Facultativo Tres de la Convención sobre Derechos del Niño, que autoriza al Comité a recibir comunicaciones en donde se alegue la violación», que «señala en su artículo 11 —y cito textualmente—: ‘El Estado parte dará la debida consideración al dictamen del Comité, así como a sus eventuales recomendaciones…’ del Comité, así como a sus eventuales recomendaciones. ‘Debida consideración’; no ‘obligatoriedad’. Reitero, entonces, una vez más: sostener que reconocer el derecho al aborto es una exigencia del derecho internacional, no resulta cierto» —exposición ante las comisiones del Senado, 15-12-2020—.

A lo dicho por Vítolo podemos agregar lo que aporta Toller cuando señala que los arts. 44 y 45 de la Convención dicen expresamente que el Comité de Derechos del Niño emite ‘recomendaciones’. Y respecto a la redacción de la Observación 36 del Comité de Derechos Humanos del año 2019, indicó que «el 80 por ciento de los verbos que utilizan, en inglés y en español, son ‘debería’, no ‘debe’: son sugerencias que los estados aceptan. Pero, claro: los estados aceptan de buena fe cuando la sugerencia es de buena fe» —exposición ante las comisiones del Senado, 17-12-2020—. Una perspectiva adicional es la que señala Ricardo Bach cuando afirma: «Dado que la actuación de los entes de existencia ideal se halla condicionada por las normas jurídicas de su creación que fijan su competencia, toda acción de los órganos de monitoreo que transgrediera de esos límites sería irremediablemente nula e inválida. Evidentemente, y con mayor razón, sus acciones tampoco podrían jamás encaminarse a la consagración de la violación de los derechos humanos que reconocen los instrumentos que dieron lugar a su creación, ni a ningún otro, pues carecen en absoluto de validez los actos que pudieran adolecer de este vicio».

Lógicamente, sostener que estos documentos no son vinculantes no significa que haya que ignorarlos en la medida que sean válidos. Este punto fue abordado por Alfonso Santiago, quien al responder una pregunta ante los senadores el 15-12-2020 explicó que «en modo alguno son obligatorios y vinculantes los dictámenes de estos organismos. La Corte Suprema Argentina dice que son pautas insoslayables de interpretación, algo que uno tiene que tener en cuenta, pero jamás tienen un carácter vinculatorio y obligatorio». Y luego agrega: «la propia Corte Suprema, no frente a una observación de un comité sino frente a un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Argentino, en el caso Ministerio de Relaciones Exteriores contra el Estado Argentino, dijo que nunca ese fallo podía ser obligatorio si va en contra de la Constitución».

f.4) La ley va mucho más allá de lo que dicen las recomendaciones

Un aspecto señalado agudamente por Úrsula Basset es el hecho de que las recomendaciones de los organismos se refieren a la despenalización y la ley que se ha aprobado constituye una amplísima y desproporcionada legalización del aborto, que soslaya por completo la consideración del derecho a la vida de la persona por nacer. Dijo Basset: «Es verdad que el Comité de Derechos del Niño —como dice el doctor Gil Domínguez— en varias ocasiones nos ha dicho que, en la medida de lo posible, tenemos que despenalizar. ¡Despenalizar! No crear un derecho: despenalizar… Ahora, otra vez estamos ante el problema de la proporcionalidad. Porque, verdaderamente, qué tiene más valor: ¿una recomendación del Comité o el artículo 75, inciso 23, que explícitamente establece a cargo del Estado… la obligación de proteger al niño desde el embarazo? Más explícito, imposible» —exposición ante las comisiones de Senado, 15-12-2020—.

LEY DE ABORTO COMENTADA. ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEY 27610 (5)

@nlafferriere

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