ECUADOR Y UNA SENTENCIA DE EUTANASIA.
Por Nicolás Lafferriere.
El 5 de febrero de 2024 la Corte Constitucional de Ecuador (CCE) dictó sentencia en el caso Nro. 067-23-IN y se pronunció a favor del planteo de constitucionalidad condicionada del artículo 144 del Código Orgánico Integral Penal (COIP) que sanciona la figura del homicidio —«la persona que mate a otra»—, a pedido de una paciente de ELA de 42 años que busca una muerte digna. Para la CCE ese artículo «será constitucional siempre y cuando no sea sancionado (i) el médico que ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP en el supuesto en el que (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado —o a través de su representante cuando no pueda expresarlo—, solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión necesariamente de carácter corporal, grave e irreversible o una enfermedad que sea grave e incurable» —del Resumen de la sentencia—.
La sentencia contó con 7 votos a favor de los Jueces Constitucionales Karla Andrade Quevedo, Alejandra Cárdenas Reyes, Jhoel Escudero Soliz, Enrique Herrería Bonnet, Alí Lozada Prado, Richard Ortiz Ortiz —voto concurrente—, y Daniela Salazar Marín y la disidencia —votos salvados— de las juezas Carmen Corral Ponce y Teresa Nuques Martínez.
La acción se interpuso el 8 de agosto de 2023, había sido admitida el 29 de septiembre y el 20 de noviembre se celebró una audiencia pública en que expusieron la paciente, su padre y sus abogados, representantes del Poder Ejecutivo y de la Asamblea Nacional y terceras partes como amicus curiae, tanto a favor como en contra de la acción.
El voto mayoritario se estructura en 10 apartados que abordan los antecedentes, la competencia, la disposición cuya constitucionalidad se demanda, los argumentos de los sujetos procesales, el planteamiento de los problemas jurídicos, consideraciones previas, resolución de los problemas jurídicos, consideraciones finales, constitucionalidad y decisión. En apretada síntesis, se puede decir que se concentra en responder a este interrogante: «¿La aplicación de la sanción prevista en el tipo penal de homicidio es incompatible con los derechos a la vida digna y al libre desarrollo de la personalidad en el supuesto en el que (i) un médico ejecute la conducta tipificada en el artículo 144 del COIP cuando (ii) una persona, expresando su consentimiento inequívoco, libre e informado —o a través de su representante cuando no pueda expresarlo—, solicite acceder a un procedimiento de eutanasia activa (iii) por el padecimiento de sufrimiento intenso proveniente de una lesión corporal grave e irreversible o una enfermedad grave e incurable?» (n. 36 del voto de mayoría).
En la parte resolutiva, se declara esa «constitucionalidad condicionada» del art. 144 del COIP y del art. 6 del Código de Ética Médica. Se declara inconstitucional el art. 90 del Código de Ética Médica. Se dispone que el Defensor del Pueblo elabore un proyecto de ley sobre el tema y que el Ministerio de Salud Pública elabore un reglamento que regule el procedimiento para la aplicación de la eutanasia activa voluntaria y avoluntaria a la luz del fallo. También se dispone que la Asamblea Nacional, en el plazo máximo de 12 meses dicte una ley sobre eutanasia.
En sus fundamentos, la mayoría recurre a la noción de derecho a la vida digna y libre desarrollo de la personalidad para justificar la eutanasia.
Por su parte, la jueza Teresa Nuques Martínez en su voto salvado, es decir, en disidencia, se refiere a la incompetencia del Tribunal para dictar esta sentencia, señalando que se invaden atribuciones del Poder Legislativo.
Por su parte, la juez Corral Ponce respetando lo que la accionante siente y piensa, demuestra que el artículo 144 del COIP «no es inconstitucional; que la Corte Constitucional excede su competencia al crear, con manifiestos y contradictorios errores conceptuales, una excepción al tipo penal; que no se rompe la presunción de constitucionalidad; que no era la acción adecuada; que la dignidad humana está atada a la vida, no a las condiciones de vida; que el libre desarrollo de la personalidad no debe menoscabar la dignidad humana; que la eutanasia activa no es la solución, todo lo contrario, la eutanasia abre la puerta para la cultura de la muerte, en lugar de una cultura para la vida» (n. 2).
La paciente que solicitó la eutanasia falleció el 11 de marzo de 2024 por «causas naturales», según informó la prensa.
Al tiempo que expresamos nuestro respeto y oraciones por el eterno descanso de la paciente, debemos señalar que la dramática situación de los pacientes en situación terminal no se resuelve con la fría aplicación de una inyección letal por un médico, sino con un verdadero acompañamiento y cuidado integral por el sistema de salud, la familia y la comunidad, de modo que la persona, aún en las más difíciles condiciones, sea respetada y tratada conforme a la dignidad ontológica que le es inherente.