DISCRIMINACIÓN ENTRE NIÑOS ‘DESEADOS’ Y ‘NO DESEADOS’.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEGALIZACIÓN DEL ABORTO 2020 (2 de 5).
Por Nicolás Lafferriere.
5. Discriminación entre niños ‘deseados’ y ‘no deseados’
El análisis conjunto de ambos proyectos deja en evidencia una flagrante discriminación. Mientras que los niños ‘deseados’ tendrán derecho a una vida digna (art. 2 ‘Proyecto de cuidado’), a la salud integral (art. 2 ‘Proyecto de cuidado’), a la consideración de su interés superior (art. 3 ‘Proyecto de cuidado’), los niños no deseados serán privados de todos esos derechos. Estamos ante el surgimiento de categorías de niños, discriminados por la ley.
Es cierto que la redacción del ‘Proyecto de cuidado’ no habla nunca de los niños por nacer. Pero es evidente que la protección que recibe una madre durante el embarazo también tiene como beneficiario al niño que se está gestando, como nuevo ser distinto del padre y de la madre. Basta comprobar que muchas de las condiciones que se mencionan en art. 22 del ‘Proyecto de cuidado’ como las «malformaciones o enfermedades congénitas, genéticas o metabólicas que impliquen un alto riesgo o impacto en la salud o la calidad de vida» pueden ser detectadas en forma prenatal. Justamente en tal sentido la ley 24901 dispone que «la madre y el niño tendrán garantizados desde el momento de la concepción, los controles, atención y prevención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social» (art. 14).
Adviértase que el ‘Proyecto de cuidado’ cita expresamente como parte del marco normativo (art. 2) el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional que claramente dispone como atribución del Congreso dictar un régimen de seguridad social especial para la madre y el niño desde el embarazo. E incluso en el mensaje 133 que brinda los fundamentos del ‘Proyecto de cuidado’ se menciona la ley 23849, que ratifica la Convención sobre los derechos del niño afirmando que para la República Argentina «se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad». Ese Mensaje también cita la ley 25929 sobre derechos de la madre durante el embarazo, que se refiere a los controles durante la etapa prenatal. Es decir, el régimen de seguridad social y los derechos del niño se le reconocerán únicamente si fue ‘deseado’.
6. Violación del derecho a la vida
En continuidad con lo dicho, del juego de los proyectos en ningún momento surge una modificación al art. 19 del Código Civil y Comercial o a todas las normas que reconocen que la existencia de la persona comienza desde la concepción. Así, no se niega que hay persona desde la concepción, pero se relativiza su derecho a la vida.
Ello es una violación clara del art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en las condiciones de su vigencia para nuestro país, como lo han aclarado muy bien los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Católicas. Así, llama la atención que en el art. 3 del ‘Proyecto de aborto’ se incluyan las convenciones Americana de Derechos Humanos y la de Derechos del Niño entre las que ofrecen el marco normativo de la iniciativa, cuando se trata de normas que tutelan la vida prenatal.
La contradicción en el tratamiento del derecho a la vida de las personas por nacer se puede apreciar en el art. 6 del ‘Proyecto de aborto’ cuando se remite a la ley 25673 que regula el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable, dado que esa ley dispone que los anticonceptivos que se brindarán deben ser ‘no abortivos’ (art. 6).
7. Contradicciones en el campo del consentimiento informado
En el artículo 7º (del proyecto sobre aborto) se alude a que con carácter previo a la realización del aborto habrá de requerirse el consentimiento informado de la mujer expresado por escrito, remitiendo también a lo dispuesto por el artículo 59 del Código Civil y Comercial de la Nación y el artículo 5º de la Ley 26.529. Sin embargo, de una lectura integral del proyecto surgen contradicciones con las exigencias de los referidos cuerpos normativos que, en definitiva, dificultan que la mujer pueda informarse adecuadamente y por tanto consentir efectivamente.
Tal como se advirtió precedentemente, en el artículo 5º del proyecto bajo análisis se prevé que «(…) el derecho a la información incluye el de no recibir información inadecuada en relación con la solicitada». Considerando la relevancia de la norma y el impacto que posee en términos de derechos humanos y, eventualmente, sus repercusiones penales, la vaguedad de la terminología es susceptible de crítica. ¿Qué significa «información inadecuada»? ¿Cuál es la relevancia de «la información solicitada» en el marco de la relación médico-paciente?
En este marco, las exigencias de la Ley 26529 y del CCyCN quedan claramente atenuadas ante la negativa de la mujer de recibir información, requisito fundamental para el consentimiento del paciente.
Si la mujer pretendiera la realización de un aborto, ¿cuál sería la información adecuada? ¿Podría informarse a la mujer sobre los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles de lo solicitado, sobre la especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto? ¿Podrá el médico informar respecto de lo que la práctica abortiva es y de sus efectos?
Estas observaciones no deben ser interpretadas bajo ninguna forma como una aceptación del aborto, sino que apuntan a señalar las contradicciones que se advierten al interior de la norma.
DISCRIMINACIÓN ENTRE NIÑOS ‘DESEADOS’ Y ‘NO DESEADOS’.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEGALIZACIÓN DEL ABORTO 2020 (2 de 5).